Nulidad De Traslado Del Régimen De Prima Media Al Régimen De Ahorro Individual
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Origen
Desde que fueron creados los Fondos Privados de Pensión,por medio de la Ley 100 de 1993, se tuvo como propósito de que miles de colombianos obtuvieran otra opción diferente que para esa época solo era el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que de alguna manera la competición de trasladarse fuera ajustada, a mejor beneficios a sus afiliados o pensionados, por tal motivo, se trasladaran del Instituto de Seguros Sociales, a los Fondos Privados de Pensión, empezando estos últimos por medio de sus promotores con la campaña difamadora y desprestigiando al Seguro Social, por ello, cientos de afiliados y ante la incertidumbre por el temor de que cuando cumplieran la edad de pensión, así como las semanas requeridas, no iban alcanzar a pensionarse, por tanto, la emigración de los afiliados al ISS fue masiva de trasladarse de Fondo de Pensión, pero sin la información suficiente y necesaria de que cuando alcanzaran los requisitos de la edad, no sabían en cuanto iban a liquidar la pensión los Fondos Privados de Pensión.
Por lo anterior, desde hace más de 15 años empezó el descontento y la desigualdad de cientos de personas pensionadas por el monto de la pensión, que comparada con el Instituto de Seguros Sociales obtenían un mejor promedio que la pensión de los Fondos Privados de Pensión con engaño y desinformación.
Alcance
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en su amplia jurisprudencia ha manifestado sobre los alcances que implica trasladarse de Fondo y los deberes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que son los siguientes:
¨(…) 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación
1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses.
La Corte ha venido sosteniendo que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014)
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2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado
3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado
4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…¨
(C.S.J. Sala Laboral SL1688-2019 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
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Abogado de la Universidad Libre de Cali. Experiencia de 20 años en litigios laborales y de seguridad social.

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